Departamento de Comunicación CUBRA.- El presente informe presenta, de manera textual, los puntos más sobresalientes que aparecen en el dictamen expedido por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en mayo pasado, junto con las conclusiones de este documento.
Según consulta de cámaras de diagnóstico respecto de la exigencia en que incurren las obras sociales y entidades de medicina prepaga, al solicitar copias de los “estudios de diagnóstico” de sus afiliados, como condición para abonar las prestaciones efectuadas, a pesar de haber sido éstas autorizadas por la entidad y efectivamente realizadas por la Institución Diagnóstica.
Según la Ley N° 25.326, de Protección de Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivo, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional (artículo 1°).
En el artículo 2° se define a los “datos personales” como aquellos datos personales que revelan el origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Por su parte, el artículo 4° de la norma bajo análisis dispone que la recolección de los datos no puede hacerse en forma contraria a las disposiciones de esa ley y que los datos que se recolecten deberán ser “no excesivas” en relación al ámbito o finalidad para el que se hubieren obtenido.
El inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal prescribe que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles, pudiendo los mismos sólo ser objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares (inciso 2).
Por la aplicación de la normativa descripta, las obras sociales o entidades de medicina prepaga no se encuentran incluidas entre los sujetos mencionados en el artículo 8° de la Ley 25.326; razón por la cual sólo podrían efectuar el tratamiento de los datos relativos a la salud de sus afiliados si mediare, el consentimiento del interesado, razones de interés general autorizadas por ley o, si lo hicieran con finalidades estadísticas o científicas sin identificar a sus titulares (Conf. Inciso 2° in fine del artículo 7° de la Ley 25.326).
Con relación a la finalidad con que los financiadores de la salud utilizan los datos recolectados y siendo la actividad de los mismos, la administración, gestión y facturación de los costos de las prestaciones sanitarias, no es difícil concluir de qué se trata, no es necesario acceder a los resultados de la prestación a cargo de la Institución Diagnóstica, sino que la información debe limitarse a la mínima y estrictamente necesaria para el ejercicio de esa función-
Dicho en los términos de la ley, resulta excesivo y no pertinente el envío de dicha información al sólo efecto de la facturación del costo de la prestación, máxime teniendo en cuenta que se trata de información de carácter sensible que el legislador ha estimado que merece protección especial y diferenciada.
En otro sentido, si a las obras sociales y las entidades de medicina privada no les resulta un procedimiento viable la disociación de los datos para cotejar y procedes a abonar las prestaciones y, su actividad está ceñida por la limitación a que se hizo referencia en el párrafo anterior, cabe colegir que éstas deberán arbitrar los mecanismos necesarios para compatibilizar los fines para los que fueron creados con el ordenamiento jurídico vigente en la República Argentina, respecto a la protección de datos sensibles, buscando mecanismos alternativos que permitan auditar correctamente la documentación, sin incurrir y/o hacer incurrir en tratamiento ilícito y excesivo de datos sensibles a aquellos que deben brindar la información, además en violación a los códigos de ética y secreto profesional.
Retomando la cesión de datos personales, debemos considerar que rige el concepto de interés legítimo. El artículo 11 de la Ley N° 25.326 prescribe que “Los datos personales sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario..”.
No puede dejar de señalarse que el envío de las copias de los “estudios de diagnóstico” a las obras sociales o entidades de medicina privada trasunta una cesión de datos en los términos del artículo 11 de la Ley N° 25.326, debiendo respetarse todos y cada uno de los requisitos para la cesión.
A este respecto para que la cesión de datos sea válida, se exige –como ya se dijo- que se realice para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, de modo que las financiadoras de salud deberían demostrar cuál es su interés legítimo para recibir la totalidad de la información de la prestación llevada a cabo.
En este contexto, además, debe tenerse presente que el cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias el cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate (Ley N° 25.326 art. 11).
Finalmente, corresponde en esta instancia hacer incapié que las conductas violatorias a la Ley N° 25.326, constituyen infracciones susceptibles de sanción por parte de esta Dirección Nacional, en los términos de la Disposición DNPDP N° 7 de fecha 8 de noviembre de 2005 (Anexos I y II).
Conslusiones
En virtud de lo expuesto precedentemente, esta Dirección Nacional estima que las financiadoras de salud (Obras sociales y entidades de medicina prepaga) deberán dar cabal cumplimiento con los presupuestos previstos en la Ley N° 25.326, a efectos de no incurrir en tratamiento ilícito y excesivo de datos sensibles en los términos de la normativa citada; evitando dar lugar a la configuración de las infracciones y a su pertinente sanción.
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